Feb 212019
 
 21 febrero, 2019  Noticias

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

Artículo 1.2 del Estatuto de los trabajadores: ”A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.”

Ello nos quiere decir que las comunidades de propietarios son empresarios a todos los efectos.

Cuando la comunidad de propietarios tenga o no, trabajadores contratados bajo su responsabilidad y dirección, de cualquier especialidad u oficio, apareciendo ya como empresario tiene que elaborar el plan de prevención como cualquier otra empresa. Este plan deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos.

Se necesita de dos elementos fundamentales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva. Sobre el primer elemento señalar que la comunidad de propietarios, como empresario a todos los efectos, tiene que realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, contratados, atendiendo a si son Porteros, Conserjes, Controladores, Jardineros, Socorristas, Limpiadores, Mantenedores, Conservadores, Garajistas o de cualquier otra actividad. Deberá también tener en cuenta la aptitud de estos trabajadores contemplando si en el desarrollo de su trabajo deberán manejar sustancias o productos químicos, como cloro de piscinas, líquidos de limpieza, abono de jardinería, herbicidas, desinfectantes de torres de recuperación de aire acondicionado, o de cualquier otra naturaleza. Si los resultados de la evaluación de riesgos pusiesen de manifiesto situaciones de riesgo, la comunidad de propietarios empresaria deberá realizar aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar, reducir y controlar dichos riesgos.

Es evidente que una comunidad de propietarios, empresario como hemos visto a todos los efectos, no puede constituir un servicio de prevención propio ni mancomunado como se prevé en la Ley de Prevención de Riesgos Profesionales, por lo que debe contratar un servicio de prevención externo que se ocupe de atender y cubrir estas responsabilidades que en absoluto pueden ser competencia ni obligación del Administrador de Fincas.

 

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